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Procedimiento de Conciliación ante PROFECO

¿Qué es la Conciliación?

Es un medio alternativo de solución de controversias en el cual un tercero, denominado conciliador, actúa con el fin de acercar a las partes en conflicto y proponerles posibles soluciones al mismo. Aunque el conciliador se encuentra facultado para proponer soluciones, éstas no son vinculantes para las partes.

La PROFECO es un organismo descentralizado con personalidad jurídica y patrimonio patrimonio, con funciones de autoridad administrativa y que está encargada de promover y proteger los derechos del consumidor y procurar la equidad entre proveedores y consumidores. A continuación, te dejamos el enlace para que obtengas el mapa:



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Diagrama de flujo: Procedimiento de Conciliación ante PROFECO

Procedimiento conciliatorio ante la Procuraduría de Defensa del Consumidor

Con base en la Ley Federal de Protección a Consumidor

Artículo 111

La PROFECO señala día y hora para celebrar audiencia de conciliación, por lo menos cuatro días después de la fecha de notificación de la reclamación al proveedor.
La conciliación podrá celebrarse vía telefónica o por otro medio idóneo.

Artículo 112

En caso de no presentarse a la audiencia:

Si falta el proveedor

Se le impondrá medida de apremio y se citará a segunda audiencia, en plazo no mayor de 10 días; en caso de no asistir a ésta se le impondrá nueva medida de apremio y se tendrá por presuntamente cierto lo manifestado por el reclamante.

Si falta el reclamante

Y si además no presenta justificación de su inasistencia en los siguientes 10 días, se tendrá por desistido de la reclamación y no podrá presentar otra por los mismos hechos.

Artículo 113

Reconocimiento de la personalidad y de la relación contractual entre las partes.

El conciliador expondrá a las partes el resumen de la reclamación y del informe, señalando elementos comunes y puntos de controversia.
Tratándose de bienes o servicios de prestación o suministro periódicos, el inicio del procedimiento conciliatorio suspenderá cualquier facultad del proveedor de interrumpir o suspender unilateralmente el cumplimiento de sus obligaciones.

Artículo 114

El conciliador podrá suspender la audiencia de conciliación hasta en tres ocasiones, señalando día y hora para su reanudación, dentro de los quince días siguientes, haciendo del conocimientos de las partes el dictamen correspondiente.
Las partes podrán aportar las pruebas que estimen necesarias.

El conciliador podrá requerir los elementos necesarios para la conciliación y para el ejercicio de sus atribuciones. Podrá acordar la práctica de diligencias para acreditar los hechos constitutivos de la reclamación.
El acuerdo de trámite que contenga el dictamen referido constituirá título ejecutivo no negociable a favor del consumidor, siempre que la obligación incumplida se consigne cierta, exigible y líquida por autoridad judicial.

De toda audiencia se levantará el acta respectiva. En caso de que el el proveedor no firme el acta, no afectará su validez.

Para la sustanciación de este procedimiento, se aplicará supletoriamente:
Código Federal de Procedimientos Civiles.

Artículo 115

Los acuerdos de trámite emitidos por el conciliador no admitirán recurso alguno.
Los convenios entre las partes serán aprobados cuando no vayan en contra de la ley.

Artículo 116

En caso de no haber conciliación, el conciliador exhortará a las partes para designar como árbitro a la PROFECO o a otro árbitro independiente.
De no aceptarse el arbitraje, se dejarán a salvo los derechos de las partes.

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