El movimiento de
Independencia de 1810 constituye el acontecimiento más representativo para los
prolegómenos del Poder Legislativo en
México. La lucha por abolir la opresión de la corona española y afianzar
los postulados ideológicos de los independentistas, representa el primer paso
para la transición de la monarquía española a la construcción incipiente de una
república constituida de forma federada.
Las cortes de Cádiz
Las Cortes de Cádiz iniciaron sus trabajos el 24 de septiembre de 1810, tan solo unos cuantos días después del inicio del movimiento que encabezó
el cura Miguel Hidalgo. Dichas Cortes simbolizaron el espacio donde las ideas
liberales y republicanas encontraron asilo. Dos años más tarde es la voz de
Miguel Ramos Arizpe la que logra el reconocimiento de las diputaciones
provinciales. Durante los debates celebrados en Cádiz resaltan los argumentos
que exponen el cansancio de más de 300 años de dominación, el legítimo reclamo
de la independencia arrebatada y la defensa a la autodeterminación.
Los Sentimientos de la Nación
Los Sentimientos de la Nación de José María Morelos y Pavón de 1813
exponen por su parte, las convicciones liberales de la época. La evocación de
la república como una forma de gobierno alterna al poder centralista ejercido
por la monarquía, representa la exposición de motivos más importante para
señalar la claridad de sus objetivos jurídicos y políticos. El Congreso de
Anáhuac aglutina las ideas extraídas de
los enciclopedistas, para lograr los razonamientos que justifican los
principios de: libertad, igualdad y fraternidad. Los Sentimientos
de la Nación proclaman la libertad y la autonomía de toda América,
seguramente el único elemento que llama la atención ante su contenido de
avanzada, es el hecho de que proclame a la religión católica como oficial y
única[1].
VIDA INDEPENDIENTE DE MÉXICO Y EL PODER LEGISLATIVO
México inicia su vida
independiente el 8 de noviembre de 1821 con un régimen administrativo que
subsiste hasta 1824 y que estaba integrado por Secretarías de Estado, el
Despacho de Relaciones Interiores y Exteriores, Hacienda, Guerra y Marina y el
Despacho Universal de Justicia y Negocios Eclesiásticos. La dictadura de
Iturbide genera las circunstancias que llevan a debatir sobre la pertinencia
del federalismo y un régimen constitucional. Las posturas antagónicas en favor
de un poder centralizado evocando la figura del monarca y otros defendiendo el
ideal republicano y federal serán las constantes en el siglo XIX. De esta forma
se desencadenan dos acontecimientos determinantes para el diseño constitucional
del país que surge en ese momento: el Acta
Constitutiva de la Federación aprobada el 4 de enero de 1824 y la Constitución
Federal de los Estados Unidos Mexicanos publicada el 5 de octubre de ese
mismo año.
Dichos acontecimientos no
solo son el resultado de la Guerra de Independencia, sino que muestran el
diseño de un país que nacía apostando en favor de la unidad civil, de señalar
que el poder tiene límites, que las instituciones deben tener atribuciones
definidas en la ley y que los contrapesos, la legalidad y la legitimidad,
resultan indispensables para toda nación que busque que la igualdad y la
libertad abarquen los espacios del derecho y la política.
EL PODER LEGISLATIVO EN LA CONSTITUCIÓN Federal de los Estados Unidos Mexicanos de 1824
La Constitución Federal de
los Estados Unidos Mexicanos de 1824 señalaba “ARTÍCULO 4º. La nación mexicana adopta para su gobierno la forma de
república representativa popular federal”[2] de esta forma el
texto constitucional obligaba a la organización tripartita del poder. A
diferencia de los antecedentes señalados en las Cortes de Cádiz, el Poder
Legislativo que nace en 1824 es de tipo bicameral, siendo una cámara
constituida por diputados la otra por senadores.
La Cámara de Diputados se integraba por representantes electos por los
ciudadanos de los Estados; para ese momento el país de acuerdo al artículo 5º
constitucional se integraba por los estados de: Chiapas, Chihuahua, Coahuila y
Tejas, Durango, Guanajuato, México, Michoacán, Nuevo León, Oaxaca, Puebla de
los Ángeles, Querétaro, San Luis Potosí, Sonora y Sinaloa, Tabasco, Tamaulipas,
Veracruz, Jalisco, Yucatán y Zacatecas y, los territorios de Alta California,
Baja California, Colima, Santa Fe de Nuevo México y se señalaba que una ley
constitucional debería definir el carácter de Tlaxcala. Para el número de
legisladores que deberían integrar la Cámara de Diputados el texto
constitucional dictaba lo siguiente:
“ARTÍCULO 10. La base general para el nombramiento de diputados será la
población.
ARTÍCULO 11. Por cada ochenta mil almas se nombrará un diputado, o por una
fracción que pase de cuarenta mil. El Estado que no tuviere esta población,
nombrará, sin embargo, un diputado.
ARTÍCULO 12. Un censo de toda la federación, que se formará dentro de cinco
años, y se renovará después cada decenio, servirá para designar el número de
diputados que corresponda a cada Estado. Entre tanto se arreglaran éstos, para
computar dicho número, a la base que se designa el artículo anterior, y al
censo que se tuvo presente en la elección de diputados para el actual congreso.
ARTÍCULO 13.- Se elegirá así mismo en cada Estado el número de diputados
suplentes que corresponda, a razón de uno por cada tres propietarios, o por una
fracción que llegue a dos. Los Estados que tuvieren menos de tres propietarios,
elegirán un suplente.
Artículo 16.- En todos los estados y territorios de la federación se hará
el nombramiento de diputados el primer domingo de octubre próximo a su
renovación, debiendo ser elección indirecta.[3]
En cuanto a la elección de senadores el
texto constitucional señalaba las siguientes reglas:
“ARTÍCULO 25. El senado se compondrá de dos senadores de cada Estado,
elegidos a mayoría absoluta de votos por sus Legislaturas, y renovados por
mitad de dos en dos años.
ARTÍCULO 26. Los senadores nombrados en segundo lugar, cesarán a fin del
primer bienio, y en lo sucesivo los más antiguos.
ARTÍCULO 28. Para ser senador se requieren todas las cualidades exigidas en
la sección anterior para ser diputado, y además, tener al tiempo de la elección
la edad de treinta años cumplidos.
ARTÍCULO 32. La elección periódica de senadores se hará en todos los
estados en un mismo día, que será el 1º
de Septiembre próximo a la renovación por mitad de ellos.
Revisando a literalidad el texto
constitucional de 1824 podemos observar que se desprenden los siguientes
elementos en cuanto a la integración y diseño del Poder Legislativo:
1.- La definición como república que
lleva a la organización tripartita del Poder: Ejecutivo, Legislativo y Judicial.
2.- El principio de representación aparece por primera vez en el texto
constitucional que da origen a México como nación.
3.- El Poder Legislativo se organiza de
forma bicameral.
4.- La representación se aplica como
principio rector y de legalidad para la instalación de cada cámara exigiéndose
la presencia del cincuenta por ciento más uno para que pueda procederse a la
apertura de cada periodo legislativo.
5.- El quórum solicitado para la
instalación de cada Cámara legislativa
también prevalece para la apertura de cada sesión.
El incipiente diseño
constitucional que se genera en 1824 se presenta con una intención claramente
definida, que consiste en limitar al Poder Ejecutivo por los antecedentes
experimentados por la monarquía. La república como forma de gobierno representa
la posibilidad de limitar mediante la representación del pueblo en la cámara de
diputados, el poder omnipotente del monarca, que resultaría simbolizado en el
Poder Ejecutivo. Sin el Poder
Legislativo el Ejecutivo ejercería un poder absoluto.
La polarización entre las
corrientes conservadora y liberal generó años más tarde un nuevo espacio de
combate ideológico, atrincherado en el objetivo de revisar los contenidos de la
Constitución de 1824. El afán centralista de los conservadores y el espíritu
federalista de los liberales abrieron un nuevo espacio de debate que concluyó
el 4 de enero de 1835 con la publicación de las bases constitucionales, que
prescribieron la vigencia de la Constitución de 1824.
las Siete Leyes Constitucionales Y LA SUBORDINACIÓN DEL PODER LEGISLATIVO
El 30 de diciembre de 1836
se promulgaron las Siete Leyes Constitucionales, las cuáles sustituían a la
Constitución liberal del 24. El triunfo de los conservadores se hacía presente
en la segunda de estas leyes a través de la “ORGANIZACIÓN DE UN SUPREMO PODER
CONSERVADOR”[4] el cuál poseía poderes superiores a los de la república. Por
encima de los poderes: Ejecutivo, Legislativo y Judicial,
se colocaba el poder conservador con una serie de facultades que le permitían
retomar la identidad monárquica perdida en 1824. El texto de dicha Ley
Constitucional establecía:
ARTÍCULO 1. Habrá un Supremo Poder Conservador que se depositará en cinco
individuos, de los que se renovará uno cada dos años saliendo en la primera,
segunda, tercera y cuarta vez el que designare la suerte, sin entrar en el
sorteo el que o los que hayan sido nombrados para reemplazar. De la quinta vez
en adelante saldrá el más antiguo.
Las atribuciones que la
Segunda Ley Constitucional otorgaban al Supremo Poder Conservador consistían
en:
ARTÍCULO 12. Las atribuciones de este Supremo Poder, son las siguientes:
1º. Declarar la nulidad de una ley o decreto, dentro de dos meses después
de su sanción, cuando sean contrarios a artículo expreso de la Constitución y
le exijan dicha declaración o el Supremo Poder Ejecutivo, o la Alta Corte de
Justicia o parte de los miembros del Poder Legislativo en representación que
firmen diez y ocho por lo menos.
2º. Declarar, excitado por el Poder
Legislativo o por la Suprema Corte de Justicia, la nulidad de los actos del
Poder Ejecutivo, cuando sean contrarios a la Constitución o a las leyes,
haciendo está declaración dentro de cuatro meses, contados desde que se
comuniquen esos actos a las autoridades respectivas.
3º. Declarar en el mismo término la nulidad de los actos de la Suprema
Corte de Justicia, excitado por alguno de los otros dos Poderes, y sólo en el
caso de usurpación de facultades. Si la declaración fuere afirmativa, se
mandarán los datos al Tribunal respectivo, para que, sin necesidad de otro
requisito, proceda a la formación de causa, y al fallo que hubiere lugar.
4º. Declarar por excitación del Congreso General, la incapacidad física o
moral, del Presidente de la República, cuando le sobrevenga.
5º. Suspender a la Alta Corte de Justicia, excitado por alguno de los otros
dos Poderes Supremos, cuando desconozca a alguno de ellos, o trate de
trastornar el orden público.
6.- Suspender hasta por dos meses, a lo más, las sesiones del Congreso
General, o resolver se llame a ellas a los suplentes por igual término, cuando
convenga al bien público, y lo excite para ello el Supremo Poder Ejecutivo.
7.- Restablecer constitucionalmente a cualquiera de dichos tres Poderes, o
a los tres, cuando hayan sido disueltos revolucionariamente.
8.- Declarar excitado por el Poder Legislativo previa iniciativa de alguno
de los otros dos Poderes, cuál es la voluntad de la Nación, en cualquiera caso
extraordinario en que sea conveniente conocerla.
9º. Declarar, excitado por la mayoría de las Juntas departamentales, cuando
está el Presidente de la República en el caso de renovar todo el Ministerio por
el bien de la nación.
10º. Dar o negar la sanción a las reformas de Constitución que acordare el
Congreso, previas las iniciativas y en el modo
y forma que establece la ley constitucional respectiva.
11º. Calificar las elecciones de los senadores.
12º. Nombrar el día 1º de cada año, diez y ocho letrados, entre los que no
ejercen jurisdicción ninguna, para juzgar a los Ministros de la Alta Corte de
Justicia y de la Marcial, en el caso, y previos los requisitos constitucionales
para esas causas.
La concentración de poder que se
exhibe muestra la añoranza por la monarquía y la supeditación de la república.
La subordinación de los tres poderes ante el Supremo Poder Conservador es el
triunfo temporal de los conservadores ante los liberales. Debe destacarse que a
pesar de ello el Poder Legislativo
continúa con su diseño bicameral y sus facultades no son rediseñadas, sino subordinadas a este cuarto poder que
surge de la Segunda Ley Constitucional.
rediseño institucional y político DEL Poder Legislativo EN 1857
Para 1857 la Constitución de corte liberal genera un
rediseño institucional y político en el Poder Legislativo. Tras el retroceso
generado en 1835-1836, la Constitución considerada como icono del pensamiento
liberal del siglo XIX, presenta una transición importante. Se suprime la Cámara
de senadores y con ello México presenta un Poder
Legislativo de tipo unicameral. El 18 de septiembre de 1856 se extingue la
Cámara de Senadores y reaparecerá en la escena política nacional dieciocho años
más tarde el 16 de septiembre de 1875.
La configuración del Poder Legislativo que se genera con la
Constitución de 1857 se concentra en los siguientes artículos:
CONSTITUCIÓN FEDERAL DE LOS
ESTADOS UNIDOS MEXICANOS
ARTÍCULO 1. El pueblo
mexicano reconoce, que los derechos del hombre son la base y el objeto de las
instituciones sociales. En consecuencia declara que todas las leyes y todas las
autoridades del país, deben respetar y sostener las garantías que otorga la presente
Constitución.
ARTÍCULO 40. Es voluntad del
pueblo mexicano constituirse en una república representativa, democrática,
federal, compuesta de Estados libres y soberanos en todo lo concerniente a su
régimen interior; pero unidos en una federación establecida según los
principios de esta ley fundamental.
ARTÍCULO 50. El supremo
poder de la federación se divide para su ejercicio en legislativo, ejecutivo y
judicial. Nunca podrán reunirse dos o más de estos poderes en una persona o
corporación, ni depositarse el legislativo en un individuo.
ARTÍCULO 51. Se deposita el
ejercicio del Supremo Poder Legislativo en una asamblea, que se denominará
Congreso de la Unión.
ARTÍCULO 52. El Congreso de
la Unión se compondrá de representantes elegidos en su totalidad cada dos años
por los ciudadanos mexicanos.
ARTÍCULO 53. Se nombrará un
diputado por cada cuarenta mil habitantes, o por una fracción que pase de
veinte mil. El territorio en que la población sea menor de la que se fija en
este artículo, nombrará sin embargo un diputado.
ARTÍCULO 60. El Congreso
califica las elecciones de sus miembros y resuelve las dudas que ocurran sobre
ellas.
ARTÍCULO 61. El Congreso no
puede abrir sus sesiones, ni ejercer su encargo, sin la concurrencia de más de
la mitad del número total de sus miembros; pero los presentes deberán reunirse
el día señalado por la ley compete a los ausentes, bajo las penas que ella
designe.
La constitución de 1857 muestra un Poder legislativo de tipo unicameral.
La Cámara de senadores es considerada como un medio inmoral e ilegitimo para la
representación de los Estados de la federación. Francisco Zarco diputado
constituyente, periodista y cronista del debate de la Constitución del 57 se
consolidó como el más férreo defensor de la Cámara de Senadores y con ello del
sistema Bicameral para México.
Sin la presencia del Supremo Poder Conservador y con un poder unicameral
para la representación del pueblo, con la presencia primigenia de derechos
fundamentales para el hombre y con el precepto de la voluntad popular, la
Constitución de 1857 representa un texto que permite comprender la debilidad de
los poderes de la federación y la significación primaria del concepto de la
representación popular.
Tesis
Para obtener el grado de
MAESTRA EN CIENCIAS POLÍTICAS
Presenta:
Lic. Gisela Santacruz Santacruz
[1]
Uvalle, Ricardo. Las transformaciones del Estado y la administración pública en
la sociedad contemporánea, UAEM, México, 1997, p.16.
[2]
Carbonell, Miguel; Cruz Barney, Oscar y Pérez Portilla, Karla (Comp.). Constituciones
históricas de México, UNAM, Porrúa, México, 2002, p.310.
[3]
Carbonell, Cruz y Pérez, Op. Cit., p. 311.
[4]
Uvalle, Op. Cit., p. 16.