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▷▷【⚖️ 】 Antecedentes Históricos del Poder Legislativo ◁ 【⚖️ 】

El movimiento de Independencia de 1810 constituye el acontecimiento más representativo para los prolegómenos del Poder Legislativo en México. La lucha por abolir la opresión de la corona española y afianzar los postulados ideológicos de los independentistas, representa el primer paso para la transición de la monarquía española a la construcción incipiente de una república constituida de forma federada. 

Las cortes de Cádiz


Las Cortes de Cádiz iniciaron sus trabajos el 24 de septiembre de 1810, tan solo unos cuantos días después del inicio del movimiento que encabezó el cura Miguel Hidalgo. Dichas Cortes simbolizaron el espacio donde las ideas liberales y republicanas encontraron asilo. Dos años más tarde es la voz de Miguel Ramos Arizpe la que logra el reconocimiento de las diputaciones provinciales. Durante los debates celebrados en Cádiz resaltan los argumentos que exponen el cansancio de más de 300 años de dominación, el legítimo reclamo de la independencia arrebatada y la defensa a la autodeterminación.

Los Sentimientos de la Nación


Los Sentimientos de la Nación de José María Morelos y Pavón de 1813 exponen por su parte, las convicciones liberales de la época. La evocación de la república como una forma de gobierno alterna al poder centralista ejercido por la monarquía, representa la exposición de motivos más importante para señalar la claridad de sus objetivos jurídicos y políticos. El Congreso de Anáhuac aglutina las ideas  extraídas de los enciclopedistas, para lograr los razonamientos que justifican los principios de: libertad, igualdad y fraternidad. Los  Sentimientos de la Nación proclaman la libertad y la autonomía de toda América, seguramente el único elemento que llama la atención ante su contenido de avanzada, es el hecho de que proclame a la religión católica como oficial y única[1].

VIDA INDEPENDIENTE DE MÉXICO Y EL PODER LEGISLATIVO


México inicia su vida independiente el 8 de noviembre de 1821 con un régimen administrativo que subsiste hasta 1824 y que estaba integrado por Secretarías de Estado, el Despacho de Relaciones Interiores y Exteriores, Hacienda, Guerra y Marina y el Despacho Universal de Justicia y Negocios Eclesiásticos. La dictadura de Iturbide genera las circunstancias que llevan a debatir sobre la pertinencia del federalismo y un régimen constitucional. Las posturas antagónicas en favor de un poder centralizado evocando la figura del monarca y otros defendiendo el ideal republicano y federal serán las constantes en el siglo XIX. De esta forma se desencadenan dos acontecimientos determinantes para el diseño constitucional del país que surge en ese momento: el Acta Constitutiva de la Federación aprobada el 4 de enero de 1824 y la Constitución Federal de los Estados Unidos Mexicanos publicada el 5 de octubre de ese mismo año.

Dichos acontecimientos no solo son el resultado de la Guerra de Independencia, sino que muestran el diseño de un país que nacía apostando en favor de la unidad civil, de señalar que el poder tiene límites, que las instituciones deben tener atribuciones definidas en la ley y que los contrapesos, la legalidad y la legitimidad, resultan indispensables para toda nación que busque que la igualdad y la libertad abarquen los espacios del derecho y la política.

EL PODER LEGISLATIVO EN LA CONSTITUCIÓN Federal de los Estados Unidos Mexicanos de 1824


La Constitución Federal de los Estados Unidos Mexicanos de 1824 señalaba “ARTÍCULO 4º. La nación mexicana adopta para su gobierno la forma de república representativa popular federal[2] de esta forma el texto constitucional obligaba a la organización tripartita del poder. A diferencia de los antecedentes señalados en las Cortes de Cádiz, el Poder Legislativo que nace en 1824 es de tipo bicameral, siendo una cámara constituida por diputados la otra por senadores.

La Cámara de Diputados se integraba por representantes electos por los ciudadanos de los Estados; para ese momento el país de acuerdo al artículo 5º constitucional se integraba por los estados de: Chiapas, Chihuahua, Coahuila y Tejas, Durango, Guanajuato, México, Michoacán, Nuevo León, Oaxaca, Puebla de los Ángeles, Querétaro, San Luis Potosí, Sonora y Sinaloa, Tabasco, Tamaulipas, Veracruz, Jalisco, Yucatán y Zacatecas y, los territorios de Alta California, Baja California, Colima, Santa Fe de Nuevo México y se señalaba que una ley constitucional debería definir el carácter de Tlaxcala. Para el número de legisladores que deberían integrar la Cámara de Diputados el texto constitucional dictaba lo siguiente:


“ARTÍCULO 10. La base general para el nombramiento de diputados será la población.
ARTÍCULO 11. Por cada ochenta mil almas se nombrará un diputado, o por una fracción que pase de cuarenta mil. El Estado que no tuviere esta población, nombrará, sin embargo, un diputado.
ARTÍCULO 12. Un censo de toda la federación, que se formará dentro de cinco años, y se renovará después cada decenio, servirá para designar el número de diputados que corresponda a cada Estado. Entre tanto se arreglaran éstos, para computar dicho número, a la base que se designa el artículo anterior, y al censo que se tuvo presente en la elección de diputados para el actual congreso.
ARTÍCULO 13.- Se elegirá así mismo en cada Estado el número de diputados suplentes que corresponda, a razón de uno por cada tres propietarios, o por una fracción que llegue a dos. Los Estados que tuvieren menos de tres propietarios, elegirán un suplente.
Artículo 16.- En todos los estados y territorios de la federación se hará el nombramiento de diputados el primer domingo de octubre próximo a su renovación, debiendo ser elección indirecta.[3]

          En cuanto a la elección de senadores el texto constitucional señalaba las siguientes reglas:


“ARTÍCULO 25. El senado se compondrá de dos senadores de cada Estado, elegidos a mayoría absoluta de votos por sus Legislaturas, y renovados por mitad de dos en dos años.
ARTÍCULO 26. Los senadores nombrados en segundo lugar, cesarán a fin del primer bienio, y en lo sucesivo los más antiguos.
ARTÍCULO 28. Para ser senador se requieren todas las cualidades exigidas en la sección anterior para ser diputado, y además, tener al tiempo de la elección la edad de treinta años cumplidos.
ARTÍCULO 32. La elección periódica de senadores se hará en todos los estados en un  mismo día, que será el 1º de Septiembre próximo a la renovación por mitad de ellos.


          Revisando a literalidad el texto constitucional de 1824 podemos observar que se desprenden los siguientes elementos en cuanto a la integración y diseño del Poder Legislativo:

          1.- La definición como república que lleva a la organización tripartita del Poder: Ejecutivo, Legislativo y Judicial.
           2.- El principio de representación aparece por primera vez en el texto constitucional que da origen a México como nación.
          3.- El Poder Legislativo se organiza de forma bicameral.
          4.- La representación se aplica como principio rector y de legalidad para la instalación de cada cámara exigiéndose la presencia del cincuenta por ciento más uno para que pueda procederse a la apertura de cada periodo legislativo.
          5.- El quórum solicitado para la instalación de cada Cámara legislativa también prevalece para la apertura de cada sesión.

El incipiente diseño constitucional que se genera en 1824 se presenta con una intención claramente definida, que consiste en limitar al Poder Ejecutivo por los antecedentes experimentados por la monarquía. La república como forma de gobierno representa la posibilidad de limitar mediante la representación del pueblo en la cámara de diputados, el poder omnipotente del monarca, que resultaría simbolizado en el Poder Ejecutivo. Sin el Poder Legislativo el Ejecutivo ejercería un poder absoluto.

La polarización entre las corrientes conservadora y liberal generó años más tarde un nuevo espacio de combate ideológico, atrincherado en el objetivo de revisar los contenidos de la Constitución de 1824. El afán centralista de los conservadores y el espíritu federalista de los liberales abrieron un nuevo espacio de debate que concluyó el 4 de enero de 1835 con la publicación de las bases constitucionales, que prescribieron la vigencia de la Constitución de 1824.

las Siete Leyes Constitucionales Y LA SUBORDINACIÓN DEL PODER LEGISLATIVO


El 30 de diciembre de 1836 se promulgaron las Siete Leyes Constitucionales, las cuáles sustituían a la Constitución liberal del 24. El triunfo de los conservadores se hacía presente en la segunda de estas leyes a través de la “ORGANIZACIÓN DE UN SUPREMO PODER CONSERVADOR”[4] el cuál poseía poderes superiores a los de la república. Por encima de los poderes: Ejecutivo, Legislativo y Judicial, se colocaba el poder conservador con una serie de facultades que le permitían retomar la identidad monárquica perdida en 1824. El texto de dicha Ley Constitucional establecía:

ARTÍCULO 1. Habrá un Supremo Poder Conservador que se depositará en cinco individuos, de los que se renovará uno cada dos años saliendo en la primera, segunda, tercera y cuarta vez el que designare la suerte, sin entrar en el sorteo el que o los que hayan sido nombrados para reemplazar. De la quinta vez en adelante saldrá el más antiguo. 

Las atribuciones que la Segunda Ley Constitucional otorgaban al Supremo Poder Conservador consistían en:

ARTÍCULO 12. Las atribuciones de este Supremo Poder, son las siguientes:
1º. Declarar la nulidad de una ley o decreto, dentro de dos meses después de su sanción, cuando sean contrarios a artículo expreso de la Constitución y le exijan dicha declaración o el Supremo Poder Ejecutivo, o la Alta Corte de Justicia o parte de los miembros del Poder Legislativo en representación que firmen diez y ocho por lo menos.
2º. Declarar, excitado por el Poder Legislativo o por la Suprema Corte de Justicia, la nulidad de los actos del Poder Ejecutivo, cuando sean contrarios a la Constitución o a las leyes, haciendo está declaración dentro de cuatro meses, contados desde que se comuniquen esos actos a las autoridades respectivas.
3º. Declarar en el mismo término la nulidad de los actos de la Suprema Corte de Justicia, excitado por alguno de los otros dos Poderes, y sólo en el caso de usurpación de facultades. Si la declaración fuere afirmativa, se mandarán los datos al Tribunal respectivo, para que, sin necesidad de otro requisito, proceda a la formación de causa, y al fallo que hubiere lugar.
4º. Declarar por excitación del Congreso General, la incapacidad física o moral, del Presidente de la República, cuando le sobrevenga.
5º. Suspender a la Alta Corte de Justicia, excitado por alguno de los otros dos Poderes Supremos, cuando desconozca a alguno de ellos, o trate de trastornar el orden público. 
6.- Suspender hasta por dos meses, a lo más, las sesiones del Congreso General, o resolver se llame a ellas a los suplentes por igual término, cuando convenga al bien público, y lo excite para ello el Supremo Poder Ejecutivo.
7.- Restablecer constitucionalmente a cualquiera de dichos tres Poderes, o a los tres, cuando hayan sido disueltos revolucionariamente.
8.- Declarar excitado por el Poder Legislativo previa iniciativa de alguno de los otros dos Poderes, cuál es la voluntad de la Nación, en cualquiera caso extraordinario en que sea conveniente conocerla.
9º. Declarar, excitado por la mayoría de las Juntas departamentales, cuando está el Presidente de la República en el caso de renovar todo el Ministerio por el bien de la nación.
10º. Dar o negar la sanción a las reformas de Constitución que acordare el Congreso, previas las iniciativas y en el modo  y forma que establece la ley constitucional respectiva.
11º. Calificar las elecciones de los senadores.
12º. Nombrar el día 1º de cada año, diez y ocho letrados, entre los que no ejercen jurisdicción ninguna, para juzgar a los Ministros de la Alta Corte de Justicia y de la Marcial, en el caso, y previos los requisitos constitucionales para esas causas.


           La concentración de poder que se exhibe muestra la añoranza por la monarquía y la supeditación de la república. La subordinación de los tres poderes ante el Supremo Poder Conservador es el triunfo temporal de los conservadores ante los liberales. Debe destacarse que a pesar de ello el Poder Legislativo continúa con su diseño bicameral y sus facultades no son rediseñadas, sino subordinadas a este cuarto poder que surge de la Segunda Ley Constitucional.

rediseño institucional y político DEL Poder Legislativo EN 1857


Para 1857  la Constitución de corte liberal genera un rediseño institucional y político en el Poder Legislativo. Tras el retroceso generado en 1835-1836, la Constitución considerada como icono del pensamiento liberal del siglo XIX, presenta una transición importante. Se suprime la Cámara de senadores y con ello México presenta un Poder Legislativo de tipo unicameral. El 18 de septiembre de 1856 se extingue la Cámara de Senadores y reaparecerá en la escena política nacional dieciocho años más tarde el 16 de septiembre de 1875.

La configuración del Poder Legislativo que se genera con la Constitución de 1857 se concentra en los siguientes artículos:


CONSTITUCIÓN FEDERAL DE LOS
 ESTADOS UNIDOS MEXICANOS

ARTÍCULO 1. El pueblo mexicano reconoce, que los derechos del hombre son la base y el objeto de las instituciones sociales. En consecuencia declara que todas las leyes y todas las autoridades del país, deben respetar y sostener las garantías que otorga la presente Constitución.
ARTÍCULO 40. Es voluntad del pueblo mexicano constituirse en una república representativa, democrática, federal, compuesta de Estados libres y soberanos en todo lo concerniente a su régimen interior; pero unidos en una federación establecida según los principios de esta ley fundamental.
ARTÍCULO 50. El supremo poder de la federación se divide para su ejercicio en legislativo, ejecutivo y judicial. Nunca podrán reunirse dos o más de estos poderes en una persona o corporación, ni depositarse el legislativo en un individuo.
ARTÍCULO 51. Se deposita el ejercicio del Supremo Poder Legislativo en una asamblea, que se denominará Congreso de la Unión.
ARTÍCULO 52. El Congreso de la Unión se compondrá de representantes elegidos en su totalidad cada dos años por los ciudadanos mexicanos.
ARTÍCULO 53. Se nombrará un diputado por cada cuarenta mil habitantes, o por una fracción que pase de veinte mil. El territorio en que la población sea menor de la que se fija en este artículo, nombrará sin embargo un diputado.
ARTÍCULO 60. El Congreso califica las elecciones de sus miembros y resuelve las dudas que ocurran sobre ellas.
ARTÍCULO 61. El Congreso no puede abrir sus sesiones, ni ejercer su encargo, sin la concurrencia de más de la mitad del número total de sus miembros; pero los presentes deberán reunirse el día señalado por la ley compete a los ausentes, bajo las penas que ella designe.


La constitución de 1857 muestra un Poder legislativo de tipo unicameral. La Cámara de senadores es considerada como un medio inmoral e ilegitimo para la representación de los Estados de la federación. Francisco Zarco diputado constituyente, periodista y cronista del debate de la Constitución del 57 se consolidó como el más férreo defensor de la Cámara de Senadores y con ello del sistema Bicameral para México.
Sin la presencia del Supremo Poder Conservador y con un poder unicameral para la representación del pueblo, con la presencia primigenia de derechos fundamentales para el hombre y con el precepto de la voluntad popular, la Constitución de 1857 representa un texto que permite comprender la debilidad de los poderes de la federación y la significación primaria del concepto de la representación popular.

Tesis
Para obtener el grado de
MAESTRA EN CIENCIAS POLÍTICAS
Presenta:
Lic. Gisela Santacruz Santacruz



[1] Uvalle, Ricardo. Las transformaciones del Estado y la administración pública en la sociedad contemporánea, UAEM, México, 1997, p.16.
[2] Carbonell, Miguel; Cruz Barney, Oscar y Pérez Portilla, Karla (Comp.). Constituciones históricas de México, UNAM, Porrúa, México, 2002, p.310.
[3] Carbonell, Cruz y Pérez, Op. Cit., p. 311.
[4] Uvalle, Op. Cit., p. 16.

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