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▷▷【⚖️ 】Pretensión y Defensa ◁ 【⚖️ 】




Para este ensayo, nos limitaremos a comprender y a su vez analizar la pretensión y la defensa, por lo tanto, el objetivo primordial es conocer el derecho de defensa en juicio, su fundamento doctrinal y constitucional, su naturaleza jurídica y clasificación, además de Identificar las excepciones procesales. Por otra  parte,  identificar la naturaleza jurídica de acción así como su clasificación doctrinaria, su pretensión. 

Pretensión, acción,  defensa y excepción en el proceso

En cuanto a la Excepción, los antecedentes; clasificación doctrinal; y, el sistema procesal civil mexicano. Sin olvidarse de diferenciar entre acción y pretensión.


PRETENSIÓN Y DEFENSA

1.    Acción

La acción es el mecanismo que se basa en la Constitución y que a través de la ley se pone a disposición de las partes para transferir el conflicto a un proceso. De esta manera, podemos decir que es el poder legal que cada individuo (de acuerdo con un ordenamiento jurídico) goza y que puede asistir a un tribunal de justicia  provocando la actividad jurisdiccional con el fin de reclamar la tutela jurisdiccional de un derecho al estimar que es vulnerado, esto con fundamento en el artículo 17 constitucional al  prohibir la autodefensa o autotutela por tanto,  establece el derecho de acción a favor de los sujetos de derechos para que se les administre justicia mediante una sentencia dada  por un tercero, el juez.

La naturaleza jurídica de acción

Al hablar de la naturaleza jurídica de la acción debemos de considerar que no hay un consenso entre los autores del derecho procesal, debido que ha tenido una profunda evolución en la historia del pensamiento procedimental, y si partimos de la concepción romana veremos que la entendían dentro del derecho material, mientras que en las corrientes doctrinales modernas lo tienen como un derecho autónomo e independiente, separado del derecho privado

Sin embargo, mientras más nos adentramos a los textos de diversos juristas encontramos, que  para  algunos la acción la ven como un elemento del derecho sustancial, también existen aquellos que lo han desvinculado del derecho material, otros, observan su naturaleza jurídica  dentro del derecho constitucional de petición. Por otra parte, y con fundamento a Calderón,  podemos decir, que la acción es el poder legal que tiene todo sujeto,  y que consistente en la capacidad de acudir a los órganos jurisdiccionales para exponer las pretensiones y a su vez  formulando la petición que se reclame correspondiente al derecho violado, siempre tomando en cuenta el derecho jurisdiccional  conforme se encuentre establecido por las leyes y que sea llevadas a cabo por los organismos competentes de un Estado de derecho en virtud de las cuales, por acto de juicio, se determine el derecho de las partes, con el fin de resolver sus litigios, de forma independiente y parcial.

Es preciso mencionar que la acción se encuentra durante  todo el proceso  y  no sólo en el comienzo, y  para hablar de acción se debe de considerar  los  sujetos que intervienen y son: actor, juez y demandado. Pero que siempre va  a acompañada de la pretensión durante todo el proceso.

1.2.        Clasificación doctrinaria de las acciones

Para, Calderón es un error clasificar a la acción,  por los siguientes  motivos, es  única e indivisible al ser  un derecho subjetivo público, sin embargo nos pone de ejemplo de la clasificación realizado por  Castillo Larrañaga y De Pina con base a los criterios que a continuación se mencionan: por la naturaleza del derecho material que se ejercita en juicio; por lo que se pide; según las disposiciones legislativas; por razón de la materia; por la naturaleza del objeto; y  otras.

2.    La pretensión

La pretensión juega un papel importante en el derecho procesal, pero ¿qué es la pretensión? La pretensión es el acto de declaración de voluntad que requiere que el interés de la otra parte sea subordinado al propio, deducido por el juez. Esta manifestación de voluntad se transforma en la pretensión procesal tan pronto como se proyecta hacia la corte para garantizar su satisfacción, subordinando, en el uso de sus facultades de imperio, el interés más allá del pretensor. (Calderón, 2006).

3.     Diferencias entre la acción y la pretensión

Al parecer las concepciones de acción y  pretensión se llegan a confundir con frecuencia, pero con las precisiones de Calderón nos damos cuenta que obedecen elementos distintos, por ejemplo la acción en primer lugar existe en todo momento, es decir, no termina con su ejercicio, y es un derecho, mientras que la pretensión es un acto, y se agota con su ejercicio. También la acción no es divisible (no clasificar), es universal y es autónoma. En cambio la pretensión, si se clasifica, es individual y es elemento del acto constitutivo de la relación procedimental.

De esta manera, podemos decir que es necesario que primero haya un derecho subjetivo a favor de una de las partes, y después se requiere tener la intención de ejercerlo a través de la acción. Es decir, con la acción uno tiene el poder de promover la actividad jurisdiccional con el fin de que un juez  resuelva una pretensión relacionada con un derecho subjetivo que se considera violentada. Por lo que la pretensión es un comportamiento de hacer o no, un derecho subjetivo; y entonces la acción consiste en cómo hacerlo valer (pretensión de un derecho subjetivo).

4.    Antecedentes de las excepciones

Podemos darnos cuenta que las excepciones en el Derecho Romano atravesó por tres etapas: el  antiguo, el clásico imperio  y el bajo imperio (la legis actionis, la  formulatio y la extraordinaria cognitio) pero no, nos adentraremos en detalle de cada  uno por lo intenso que son.

5.    Clasificación doctrinal de las excepciones

Calderón nos menciona que se ha definido la excepción desde las siguientes concepciones: en un sentido abstracto; por la conexión con la relación jurídica sustantiva en la que el actor apoya su pretensión; y   de acuerdo con el propósito que persigue  (dilatorio y perentorias) y menciona que Couture conceptualiza la excepción desde esas diferentes perspectivas; mientras que Manuel Ortells Ramos los clasifica al distinguir entre defensas procesales y defensas de fondo; por otra parte, el uruguayo Enrique Véscovi considera  su clasificación en perentorias, dilatorias y  mixtas; por último menciona que Cipriano Gómez Lara, enseña la clasificación más generalizada: la excepciones de fondo o sustanciales; excepciones de forma, rito o procesales; excepciones perentorias; y excepciones dilatorias.
Pero, al hablar de excepción este, se debe de concebir como derecho de defensa en juicio y ser conceptualizada como el poder legal que el acusado tiene que oponer a la pretensión de que el actor ha argumentado ante los tribunales; es así que la excepción sería ejercitar la acción del acusado y de allí  su  importancia de conocer la clasificación de la misma ya que  el acusado pude invocar a su favor:

La falta de presupuestos procesales

1.    La falta de presupuestos procesales: son los requisitos sustantivos necesarios para que un juicio tenga validez formal y existencia legal. Es decir, son el conjunto de requisitos mínimos necesarios para considerar que se ha iniciado un procedimiento formal, sin los cuales se dará la inexistencia de un proceso.

     Excepciones dilatorias

2. Excepciones dilatorias: Son todas esas oposiciones que en caso de prosperar temporalmente excluyen un pronunciamiento sobre los derechos del actor, por lo que sólo hacen perder a la pretensión de su eficacia actual, pero no impiden que esto se satisfaga una vez eliminado los defectos. Tienen como finalidad la corrección de los posibles vicios o errores que tienen la demanda y que si no se depuran desde el principio, originarían un proceso nulo. Es decir impedir la Constitución normal de la relación procesal advirtiendo la ausencia de presupuestos procedimentales.

    Excepciones perentorias

3.    Excepciones perentorias: son las oposiciones que en el curso del florecimiento excluyen definitivamente el derecho del actor, de tal manera que el fingimiento pierde cualquier posibilidad de replantearse eficazmente.

     Excepciones en sentido propio

4.    Excepciones en sentido propio: Bueno, es el derecho del acusado de excluir la pretensión dada por el actor. La relación jurídica no se niega, sino la afirmación que se basa en ella, porque existe un impedimento o extintivo que afecta la validez o efectividad de esa relación jurídica material cuya tutela se exige.

     Defensas generales

5.    Defensas generales: Este debido a su relevancia legal, trasciende la esfera privada del acusado, que obliga al juez, antes de su confirmación en los hechos, a descartar la pretensión del actor, independientemente del acusado que afirme tal circunstancia en el proceso.

6.    El sistema procesal civil mexicano

En el sistema procesal civil mexicano, tradicionalmente se han distinguido dos tipos de excepciones: dilatorias y perentorias. Esto con fundamento en nuestro Sistema Jurídico Mexicano, al contener que el derecho de defensa en juicio procede del párrafo II del artículo 14 constitucional, expresando que: “Nadie podrá ser privado de la vida, de la libertad, de sus propiedades, posesiones o derechos, sino mediante juicio seguido ante los tribunales previamente establecidos, en el que se cumplan las formalidades esenciales del procedimiento”.

Para, distinguir las dilatorias de las perentorias debemos de considerar  que las perentorias destruyen a las acciones y las dilatorias sólo paralizan su ejercicio judicial.

7.    Conclusiones

Es  interesante conocer la  figura del defensa jurisdiccional, debido que muchas personas inocentes terminan en las cárceles, sin embargo también debemos de recordar el caso de  Florence Cassez que terminó siendo liberada por la “justicia” mexicana por considerarse violaciones al debido proceso.
Entonces, la excepción es el derecho del acusado, de provocar la actividad del cuerpo judicial, de defenderse, una vez levantado contra una pretensión procesal. A través de la excepción, el demandado afirma hechos no solicitados, constitutivos o extintivos, que aplazan o invalidan la pretensión del actor. (Calderón, 2006). Pero, para  comprender la figura anterior debemos desde luego comprender y analizar  la figura de acción para establecer la dicotomía de acción-excepción en todo proceso llamase civil, penal, administrativo y mercantil.

Bibliografía

Armienta Calderón, G. M. (2006). Teoría General del Proceso. (Segunda Edición) México: Editorial Porrúa Páginas: 191 - 216. Obtenido de https://buap.blackboard.com/bbcswebdav/pid-1193327-dt-content-rid-510469_2/courses/DLDE_04_Teoria_del_Proceso_Oto12/unidad04/actividades/recursos/TEORIAGENERALDELPROCESO-P2Armienta.pdf

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