Para este ensayo, nos limitaremos a comprender y a su vez analizar la pretensión y la defensa, por lo tanto, el objetivo primordial es conocer el derecho de defensa en juicio, su fundamento doctrinal y constitucional, su naturaleza jurídica y clasificación, además de Identificar las excepciones procesales. Por otra parte, identificar la naturaleza jurídica de acción así como su clasificación doctrinaria, su pretensión.
Pretensión, acción, defensa y excepción en el proceso
En cuanto a la Excepción, los antecedentes; clasificación doctrinal; y, el sistema procesal civil mexicano. Sin olvidarse de diferenciar entre acción y pretensión.1. Acción
La acción es el mecanismo que se basa en la Constitución
y que a través de la ley se pone a disposición de las partes para transferir el
conflicto a un proceso. De esta manera, podemos decir que es el poder legal que
cada individuo (de acuerdo con un ordenamiento jurídico) goza y que puede
asistir a un tribunal de justicia provocando la actividad jurisdiccional con el
fin de reclamar la tutela jurisdiccional de un derecho al estimar que es vulnerado,
esto con fundamento en el artículo 17 constitucional al prohibir la autodefensa o autotutela por
tanto, establece el derecho de acción a favor
de los sujetos de derechos para que se les administre justicia mediante una
sentencia dada por un tercero, el juez.
La naturaleza jurídica de acción
Al hablar de la naturaleza jurídica de la acción debemos
de considerar que no hay un consenso entre los autores del derecho procesal,
debido que ha tenido una profunda evolución en la historia del pensamiento
procedimental, y si partimos de la concepción romana veremos que la entendían dentro del derecho material, mientras que en las corrientes doctrinales
modernas lo tienen como un derecho autónomo e independiente, separado del
derecho privado
Sin embargo, mientras más nos adentramos a los textos de
diversos juristas encontramos, que
para algunos la acción la ven
como un elemento del derecho sustancial, también existen aquellos que lo han desvinculado del derecho material, otros, observan su
naturaleza jurídica dentro del derecho
constitucional de petición. Por otra parte, y con fundamento a Calderón, podemos decir, que la acción es el poder legal
que tiene todo sujeto, y que consistente
en la capacidad de acudir a los órganos jurisdiccionales para exponer las
pretensiones y a su vez formulando la
petición que se reclame correspondiente al derecho violado, siempre tomando en
cuenta el derecho jurisdiccional
conforme se encuentre establecido por las leyes y que sea llevadas a
cabo por los organismos competentes de un Estado de derecho en virtud de las
cuales, por acto de juicio, se determine el derecho de las partes, con el fin
de resolver sus litigios, de forma independiente y parcial.
Es preciso mencionar que la acción se encuentra
durante todo el proceso y no
sólo en el comienzo, y para hablar de
acción se debe de considerar los sujetos que intervienen y son: actor, juez y
demandado. Pero que siempre va a
acompañada de la pretensión durante todo el proceso.
1.2. Clasificación doctrinaria de las acciones
Para, Calderón es un error clasificar a la acción, por los siguientes motivos, es
única e indivisible al ser un
derecho subjetivo público, sin embargo nos pone de ejemplo de la clasificación
realizado por Castillo Larrañaga y De
Pina con base a los criterios que a continuación se mencionan: por la
naturaleza del derecho material que se ejercita en juicio; por lo que se pide;
según las disposiciones legislativas; por razón de la materia; por la
naturaleza del objeto; y otras.
2. La pretensión
La pretensión juega un papel importante en el derecho
procesal, pero ¿qué es la pretensión? La pretensión es el acto de declaración de
voluntad que requiere que el interés de la otra parte sea subordinado al
propio, deducido por el juez. Esta
manifestación de voluntad se transforma en la pretensión procesal tan pronto
como se proyecta hacia la corte para garantizar su satisfacción, subordinando,
en el uso de sus facultades de imperio, el interés más allá del pretensor.
(Calderón, 2006).
3. Diferencias entre la acción y la pretensión
Al parecer las concepciones de acción y pretensión se llegan a confundir con
frecuencia, pero con las precisiones de Calderón nos damos cuenta que obedecen
elementos distintos, por ejemplo la acción en primer lugar existe en todo
momento, es decir, no termina con su ejercicio, y es un derecho, mientras que la
pretensión es un acto, y se agota con su ejercicio. También la acción no es
divisible (no clasificar), es universal y es autónoma. En cambio la pretensión,
si se clasifica, es individual y es elemento del acto constitutivo de la
relación procedimental.
De esta manera, podemos decir que es necesario que
primero haya un derecho subjetivo a favor de una de las partes, y después se
requiere tener la intención de ejercerlo a través de la acción. Es decir, con
la acción uno tiene el poder de promover la actividad jurisdiccional con el fin
de que un juez resuelva una pretensión
relacionada con un derecho subjetivo que se considera violentada. Por lo que la
pretensión es un comportamiento de hacer o no, un derecho subjetivo; y entonces la
acción consiste en cómo hacerlo valer (pretensión de un derecho subjetivo).
4. Antecedentes de las excepciones
Podemos darnos cuenta que las excepciones en el Derecho
Romano atravesó por tres etapas: el
antiguo, el clásico imperio y el
bajo imperio (la legis actionis, la
formulatio y la extraordinaria cognitio) pero no, nos adentraremos en
detalle de cada uno por lo intenso que
son.
5. Clasificación doctrinal de las excepciones
Calderón nos menciona que se ha definido la excepción
desde las siguientes concepciones: en un sentido abstracto; por la conexión con
la relación jurídica sustantiva en la que el actor apoya su pretensión; y de acuerdo con el propósito que persigue (dilatorio y perentorias) y menciona que Couture
conceptualiza la excepción desde esas diferentes perspectivas; mientras que Manuel
Ortells Ramos los clasifica al distinguir entre defensas procesales y defensas
de fondo; por otra parte, el uruguayo Enrique Véscovi considera su clasificación en perentorias, dilatorias y mixtas; por último menciona que Cipriano Gómez
Lara, enseña la clasificación más generalizada: la excepciones de fondo o
sustanciales; excepciones de forma, rito o procesales; excepciones perentorias;
y excepciones dilatorias.
Pero, al hablar de excepción este, se debe de concebir como
derecho de defensa en juicio y ser conceptualizada como el poder legal que el
acusado tiene que oponer a la pretensión de que el actor ha argumentado ante
los tribunales; es así que la excepción sería ejercitar la acción del acusado y
de allí su importancia de conocer la clasificación de la
misma ya que el acusado pude invocar a
su favor:
La falta de presupuestos procesales
1.
La
falta de presupuestos procesales: son los requisitos sustantivos necesarios
para que un juicio tenga validez formal y existencia legal. Es decir, son el
conjunto de requisitos mínimos necesarios para considerar que se ha iniciado un
procedimiento formal, sin los cuales se dará la inexistencia de un proceso.
Excepciones dilatorias
2. Excepciones
dilatorias: Son todas esas oposiciones que en caso de prosperar temporalmente
excluyen un pronunciamiento sobre los derechos del actor, por lo que sólo hacen
perder a la pretensión de su eficacia actual, pero no impiden que esto se
satisfaga una vez eliminado los defectos. Tienen como finalidad la corrección
de los posibles vicios o errores que tienen la demanda y que si no se depuran
desde el principio, originarían un proceso nulo. Es decir impedir la
Constitución normal de la relación procesal advirtiendo la ausencia de
presupuestos procedimentales.
Excepciones perentorias
3.
Excepciones perentorias: son las oposiciones que en el curso
del florecimiento excluyen definitivamente el derecho del actor, de tal manera
que el fingimiento pierde cualquier posibilidad de replantearse eficazmente.
Excepciones en sentido propio
4.
Excepciones en sentido propio: Bueno, es el derecho del acusado de
excluir la pretensión dada por el actor. La relación jurídica no se niega, sino
la afirmación que se basa en ella, porque existe un impedimento o extintivo que
afecta la validez o efectividad de esa relación jurídica material cuya tutela
se exige.
Defensas generales
5.
Defensas generales: Este debido a su relevancia legal, trasciende
la esfera privada del acusado, que obliga al juez, antes de su confirmación en
los hechos, a descartar la pretensión del actor, independientemente del acusado
que afirme tal circunstancia en el proceso.
6. El sistema procesal civil mexicano
En el sistema procesal civil mexicano, tradicionalmente
se han distinguido dos tipos de excepciones: dilatorias y perentorias. Esto con
fundamento en nuestro Sistema Jurídico Mexicano, al contener que el derecho de
defensa en juicio procede del párrafo II del artículo 14 constitucional,
expresando que: “Nadie podrá ser privado de la vida, de la libertad, de sus
propiedades, posesiones o derechos, sino mediante juicio seguido ante los
tribunales previamente establecidos, en el que se cumplan las formalidades
esenciales del procedimiento”.
Para, distinguir las dilatorias de las perentorias
debemos de considerar que las perentorias destruyen a las acciones y
las dilatorias sólo paralizan su ejercicio
judicial.
7. Conclusiones
Es interesante
conocer la figura del defensa
jurisdiccional, debido que muchas personas inocentes terminan en las cárceles,
sin embargo también debemos de recordar el caso de Florence Cassez que terminó siendo liberada
por la “justicia” mexicana por considerarse violaciones al debido proceso.
Entonces, la excepción es el derecho del acusado, de
provocar la actividad del cuerpo judicial, de defenderse, una vez levantado
contra una pretensión procesal. A través de la excepción, el demandado afirma
hechos no solicitados, constitutivos o extintivos, que aplazan o invalidan la
pretensión del actor. (Calderón, 2006). Pero, para comprender la figura anterior debemos desde
luego comprender y analizar la figura de
acción para establecer la dicotomía de acción-excepción en todo proceso llamase
civil, penal, administrativo y mercantil.
Bibliografía
Armienta Calderón, G. M. (2006). Teoría General del
Proceso. (Segunda Edición) México: Editorial Porrúa Páginas: 191 - 216. Obtenido
de https://buap.blackboard.com/bbcswebdav/pid-1193327-dt-content-rid-510469_2/courses/DLDE_04_Teoria_del_Proceso_Oto12/unidad04/actividades/recursos/TEORIAGENERALDELPROCESO-P2Armienta.pdf