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Sistema de mayorías en el Poder Legislativo del Estado de Tlaxcala


Lic. Gisela Santacruz Santacruz
Para la presente investigación es determinante la precisión de una serie de conceptos los cuáles deben orientar la comprensión del problema en estudio. El eje central es la falta de protección constitucional para las minorías parlamentarias, considerando que su exclusión es contraria a los principios de inclusión y representación. 
          En este sentido es necesario exponer que la materialización de los derechos de las minorías y las mayorías se exponen en el momento de someter a votación un determinado asunto en cualquiera de los órganos  legislativos expuestos en el apartado anterior.
          De ahí que al hablar de mayorías y minorías debe citarse de nueva cuenta al  artículo 29 la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Tlaxcala en el que se define al sistema político tlaxcalteca y los principios constitucionales que lo orientan:
           “Artículo 29.- El sistema político del Estado, en cuanto al sistema de intermediación entre el gobierno y la población, se funda en los principios democráticos de pluralidad, tolerancia, equidad, racionalidad, cooperación y respeto mutuo, así como en la regla de mayoría, en la inclusión proporcional de las minorías, en la representación política y en la renovación de cargos públicos de elección popular por medio del sufragio universal, libre, secreto y directo”.

De este precepto se retoman para la presente investigación los principios de: regla de mayoría e inclusión proporcional de las minorías, los cuales nos podrían  hacer concluir como ya se ha expresado, que el legislador trato de diseñar un sistema inclusivo y no solo mayoritario.  
          Por sistema mayoritario debemos entender que solo importa la interpretación cuantitativa de la norma, deduciendo con ello que la legitimidad se encuentra en alcanzar la votación exigida en cada supuesto, sin importar elementos axiológicos para su formulación. Una interpretación cualitativa de la democracia nos llevaría a adjetivarla como consensual o consociacional en donde las opiniones deben consensuarse y la meta radica en construir mayorías con resultados en unidad y pluralidad. Podría resultar contradictoria esta afirmación, pero el propósito de esta aspiración democrática es rebasar los límites de la representación, entendida esta en los sistemas de mayoría como el solo derecho a formar parte de un cuerpo cameral para exponer ideas y argumentos divergentes a los presentados por las mayorías, pero al final, en las votaciones y construcción de leyes o en las decisiones y designaciones en las que  toma parte el Legislativo, resultan autoritariamente excluidos.
          La democracia consensual es un concepto que se confirma en las sociedades de mayor pluralidad. La regla de mayoría pierde su legitimidad democrática cuando de forma autoritaria excluye la argumentación y la participación de las minorías. El politólogo Arend Lijphart expone al respecto:
          “Dada su importancia, justamente éste es un tema que abordó en profundidad en Patterns of democracy, donde, para contrastar las democracias mayoritarias y las de consenso, analizo los distintos modelos de democracias entorno a dos dimensiones: la “Partidos-ejecutivos” y la “Federal-unitaria”. En este sentido, considero que el tamaño del país y el de la población están significativamente relacionados con la dimensión “Federal-unitaria”. Es decir, los países más grandes son más propensos que los pequeños a tener las cinco características “federales”, que a grandes rasgos son: un gobierno federal, el bicameralismo, constituciones flexibles, la revisión judicial y los bancos centrales independientes. Por tanto, no parece haber una conexión entre el tamaño y la primera dimensión, “Partidos-ejecutivos”, que incluye la característica de la toma de decisiones consensuada que mencionáis. A modo de ejemplo, la India, con una población mayor que la de los otros 35 países juntos, y la pequeña Islandia y Luxemburgo comparten las características del modelo consensual. Cabe resaltar que, en general, las democracias son conservadoras con respecto a sus instituciones; es decir, es probable que permanezcan en la misma posición entorno al eje “consenso-mayoritario” durante un largo período de tiempo. El cambio institucional es muy difícil, aunque no imposible, como muestra el caso de Nueva Zelanda en la década de los noventa, que cambió hacia el modelo mayoritario, a pesar de que ocurrió como resultado de circunstancias poco habituales”[1].
La argumentación de Arend Lijphart nos dice que a mayor pluralidad el consenso resulta imprescindible. La regla de mayoría que aplicamos en nuestro sistema electoral no democratiza la vida de las instituciones y esto genera exclusión y limita la representación de las minorías.
         La legislación que rige la vida institucional del Congreso del Estado de Tlaxcala contempla en su sistema de construcción de mayorías diferentes tipos de votación, los cuales permiten la exclusión ya enunciada. De forma primigenia debemos advertir que hay dos tipos de mayorías: la necesaria para establecer el quórum con el cual se puede constituir e instalar la Legislatura y el necesario para sesionar en Pleno o en comisiones y deliberar sobre los asuntos legislativos en cuestión. El segundo tipo de mayorías se refiere a la votación mínima exigida en la legislación para la aprobación de los asuntos legislativos en cuestión; frente a esta concepción de los términos quórum y votación el jurista José Ramón Cossío ha hecho la siguiente argumentación en el caso del Senado de la República:
En primer lugar, parece conveniente precisar entre integración y Constitución de la Cámara y, dentro de esta segunda modalidad, entre quórum de asistencia y quórum de votación. El criterio tiene sentido si se distingue entre el número de senadores que es necesario se encuentren presentes para declarar constituido al órgano, y el número de personas necesarias para que puedan tomarse decisiones válidas”[2].
          Con esta precisión se expone el quórum y la votación requerida en los diferentes asuntos que atiende el Poder Legislativo del Estado de  Tlaxcala.
  • La Legislatura se instala con la concurrencia de la mitad más uno de los legisladores. El artículo 41 de la Constitución Política del Estado libre y Soberano de Tlaxcala señala esta exigencia y en este caso particular se integra una Comisión instaladora por parte de los diputados salientes, los cuales coordinan los trabajos necesarios para la instalación de la Legislatura entrante. Esto significa que de acuerdo a la temporalidad en estudio, bastaba con la concurrencia de 17 diputados para la instalación de la Legislatura.
  • La Mesa Directiva debe elegirse por el voto de las dos terceras partes de los diputados. Así lo señala la Constitución Local, sin embargo la Ley Orgánica del Poder Legislativo precisa que estas dos terceras partes debe obtenerse de los diputados integrantes de la Legislatura, esta precisión de la legislación secundaría nos señala que se requiere del voto de 22 diputados el cual se manifiesta  por cédula y consiste en manifestar su voto a través de una papeleta.
  •  La Junta de Coordinación y Concertación Política se conforma por los coordinadores de los grupos parlamentarios y  será presidida en orden  decreciente por el grupo con mayor número de diputados. Sin embargo la     Ley Orgánica del Poder Legislativo expone una cláusula que no se señala en el texto constitucional en la que el presidente de la Junta de Coordinación y Concertación Política debe ser ratificado por el Pleno del Poder Legislativo y en caso de no confirmarse su designación, el Pleno tiene la facultad de designar a otro diputado con el único requisito de que este debe formar parte del grupo parlamentario a quien corresponde presidir la Junta de Coordinación y Concertación Política, así lo señala el artículo 65 de la Ley Orgánica. La votación exigida se señala como “mayoría simple”. Esta excepción para un órgano tan importante resulta de una dócil manipulación. Partiendo de la hipótesis de que la sesión plenaria se instala con 17 legisladores, la mayoría simple se constituiría por tan solo 9 votos. Esto se deriva porque en ninguna parte de la redacción de dicho ordenamiento jurídico, se exige que esta mayoría simple sea de la totalidad de los integrantes de la Legislatura, por lo que resulta fácilmente para las mayorías hegemónicas, el atentar en contra de los acuerdos internos de los grupos parlamentarios  minoritarios. Otra excepción que señala el mismo artículo, consiste en que el coordinador del grupo parlamentario que por sí mismo cuente con la mayoría absoluta en el Congreso del Estado,  pueda presidir por la duración de  la Legislatura la Junta de Coordinación y Concertación Política. El solo concepto “mayoría absoluta” permite argumentar que su concepción está lejana a todo principio democrático. En este caso los diputados ejercen el voto nominal en el Pleno para la designación del Presidente de la Junta de Coordinación y Concertación Política.
·        Las votaciones hacia el interior de la Junta de Coordinación y Concertación Política se toman mediante un sistema que se denomina “voto ponderado” el cual consiste en que el voto de cada coordinador parlamentario es cuantificado  en proporción al número de diputados que integran el grupo parlamentario que representa.
·        El Comité de Información y el Comité de Administración se eligen por mayoría simple de votos de los diputados presentes en la sesión. La regla de mayoría se impone en cada uno de estos órganos aunque en el caso del Comité de Información resulta complejo dilucidar divergencias en las opiniones de los titulares de las áreas técnicas y administrativas que son subordinados a los diputados.
·        La integración de las Comisiones ordinarias se realiza por mayoría simple de votos y se realiza mediante votación económica que consiste en levantar el brazo para manifestar su posición ya sea a favor o en contra del proyecto en discusión.
·        Para reformas constitucionales se exige de la votación de las dos terceras partes de la totalidad de los integrantes de la Legislatura y la votación es de tipo económica. En este caso particular se requiere de la aprobación adicional de la mayoría de los ayuntamientos, los cuáles para tal efecto deberán consultar a sus cabildos.
·        Para la designación de titulares de los órganos autónomos y de integrantes del Poder Judicial se requiere del voto económico de las dos terceras partes de los diputados que integran la Legislatura.

          De acuerdo al Reglamento Interior del Congreso del Estado de Tlaxcala en su artículo 146 se señala que las votaciones serán: económicas, por cédula y nominales. En este sentido queda claro que este tipo de legislación permite un comportamiento autoritario por parte de las mayorías. Debe distinguirse en este apartado la diferencia entre dos conceptos: oposición y minoría. Mientras el concepto oposición  se refiere a  la obstrucción sistemática y  facciosa para dañar la legitimidad de las mayorías con el único objetivo de presentar ante la opinión pública como una opción diferente y viable para acceder no solo a una mayoría de escaños en futuras elecciones, sino también para lograr la titularidad del Poder Ejecutivo; el término minoría legislativa debe interpretarse como la representación a menor escala de un segmento de la sociedad, el cual argumenta y pretende construir en los diferentes actos legislativos con una visión clara de sus atribuciones como legisladores. La minoría legislativa participa de la dialéctica política buscando generar debate y encontrar puntos de consenso, consciente de que su papel  no se sujeta solamente a ganar votaciones sino a generar beneficios para la minoría social, étnica o política que representa.


[1] “Entrevista Arend Lijphart”, en:www.beerderberg.es/entrevista-a-Arend-lijphart. 30 de septiembre de 2016
[2] Cossío D. José Ramón. Miguel Ángel Porrúa, ITAM, México, 2008, p. 188. 

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