Lic. Gisela Santacruz Santacruz
Para la presente
investigación es determinante la precisión de una serie de conceptos los cuáles
deben orientar la comprensión del problema en estudio. El eje central es la falta de protección constitucional para
las minorías parlamentarias,
considerando que su exclusión es contraria a los principios de inclusión y representación.
En este sentido es necesario exponer
que la materialización de los derechos
de las minorías y las mayorías se exponen en el momento de someter a
votación un determinado asunto en cualquiera de los órganos legislativos expuestos en el apartado
anterior.
De ahí que al hablar de mayorías y minorías debe citarse de
nueva cuenta al artículo 29 la Constitución Política del Estado Libre
y Soberano de Tlaxcala en el que se define al sistema político tlaxcalteca y los principios constitucionales que
lo orientan:
“Artículo 29.- El sistema político del Estado, en cuanto al sistema de
intermediación entre el gobierno y la población, se funda en los principios democráticos de pluralidad,
tolerancia, equidad, racionalidad, cooperación y respeto mutuo, así
como en la regla de mayoría, en la inclusión proporcional de las minorías, en
la representación política y en la renovación de cargos públicos de elección
popular por medio del sufragio universal, libre, secreto y directo”.
De este precepto se retoman
para la presente investigación los principios de: regla de mayoría e inclusión proporcional de las minorías, los
cuales nos podrían hacer concluir como
ya se ha expresado, que el legislador trato de diseñar un sistema inclusivo y no solo mayoritario.
Por sistema mayoritario debemos entender que solo importa la
interpretación cuantitativa de la norma, deduciendo con ello que la legitimidad
se encuentra en alcanzar la votación exigida en cada supuesto, sin importar
elementos axiológicos para su formulación. Una interpretación cualitativa de la
democracia nos llevaría a
adjetivarla como consensual o
consociacional en donde las opiniones deben consensuarse y la meta radica
en construir mayorías con resultados en unidad y pluralidad. Podría resultar
contradictoria esta afirmación, pero el propósito de esta aspiración
democrática es rebasar los límites de la
representación, entendida esta en los sistemas de mayoría como el solo
derecho a formar parte de un cuerpo cameral para exponer ideas y argumentos
divergentes a los presentados por las mayorías, pero al final, en las
votaciones y construcción de leyes o en las decisiones y designaciones en las
que toma parte el Legislativo, resultan
autoritariamente excluidos.
La democracia consensual es un concepto que se confirma en las
sociedades de mayor pluralidad. La regla
de mayoría pierde su legitimidad democrática cuando de forma autoritaria
excluye la argumentación y la participación de las minorías. El politólogo Arend Lijphart expone al respecto:
“Dada su importancia, justamente éste
es un tema que abordó en profundidad en Patterns of democracy, donde, para contrastar las democracias mayoritarias
y las de consenso, analizo los distintos modelos de democracias entorno a dos
dimensiones: la “Partidos-ejecutivos”
y la “Federal-unitaria”. En este
sentido, considero que el tamaño del país y el de la población están
significativamente relacionados con la dimensión “Federal-unitaria”. Es decir, los países más grandes son más
propensos que los pequeños a tener las cinco
características “federales”, que a grandes rasgos son: un gobierno federal, el bicameralismo, constituciones flexibles, la
revisión judicial y los bancos centrales independientes. Por tanto, no
parece haber una conexión entre el tamaño y la primera dimensión, “Partidos-ejecutivos”, que incluye la
característica de la toma de decisiones consensuada que mencionáis. A modo de
ejemplo, la India, con una población mayor que la de los otros 35 países
juntos, y la pequeña Islandia y Luxemburgo comparten las características del modelo consensual. Cabe resaltar que,
en general, las democracias son
conservadoras con respecto a sus instituciones; es decir, es probable que
permanezcan en la misma posición entorno al eje “consenso-mayoritario” durante un largo período de tiempo. El cambio
institucional es muy difícil, aunque no imposible, como muestra el caso de
Nueva Zelanda en la década de los noventa, que cambió hacia el modelo
mayoritario, a pesar de que ocurrió como resultado de circunstancias poco
habituales”[1].
La argumentación de Arend Lijphart nos dice que a mayor pluralidad el consenso resulta imprescindible. La regla
de mayoría que aplicamos en nuestro sistema electoral no democratiza la vida de
las instituciones y esto genera exclusión y limita la representación de las
minorías.
La legislación que rige la
vida institucional del Congreso del Estado de Tlaxcala contempla en su sistema
de construcción de mayorías diferentes tipos de votación, los cuales permiten
la exclusión ya enunciada. De forma primigenia debemos advertir que hay dos tipos de mayorías: la necesaria
para establecer el quórum con el cual se puede constituir e instalar la
Legislatura y el necesario para sesionar en Pleno o en comisiones y deliberar
sobre los asuntos legislativos en cuestión. El segundo tipo de mayorías se
refiere a la votación mínima exigida en la legislación para la aprobación de
los asuntos legislativos en cuestión; frente a esta concepción de los
términos quórum y votación el jurista José Ramón Cossío ha hecho la siguiente
argumentación en el caso del Senado de
la República:
“En primer lugar, parece conveniente
precisar entre integración y Constitución de la Cámara y, dentro de esta
segunda modalidad, entre quórum de asistencia y quórum de votación. El criterio
tiene sentido si se distingue entre el número de senadores que es necesario se
encuentren presentes para declarar constituido al órgano, y el número de
personas necesarias para que puedan tomarse decisiones válidas”[2].
Con esta precisión se
expone el quórum y la votación
requerida en los diferentes asuntos que atiende el Poder Legislativo del Estado
de Tlaxcala.
- La Legislatura se instala con la concurrencia de
la mitad más uno de los legisladores. El artículo 41 de la Constitución
Política del Estado libre y Soberano de Tlaxcala señala esta exigencia y
en este caso particular se integra una Comisión instaladora por parte de
los diputados salientes, los cuales coordinan los trabajos necesarios para
la instalación de la Legislatura entrante. Esto significa que de acuerdo a
la temporalidad en estudio, bastaba con la concurrencia de 17 diputados para la instalación de
la Legislatura.
- La Mesa Directiva debe elegirse por el voto de
las dos terceras partes de los diputados. Así lo señala la Constitución Local,
sin embargo la Ley Orgánica del Poder Legislativo precisa que estas dos
terceras partes debe obtenerse de los diputados integrantes de la
Legislatura, esta precisión de la legislación secundaría nos señala que se
requiere del voto de 22 diputados el cual se manifiesta por cédula y consiste en manifestar su
voto a través de una papeleta.
- La Junta
de Coordinación y Concertación Política se conforma por los coordinadores
de los grupos parlamentarios y será
presidida en orden decreciente por
el grupo con mayor número de diputados. Sin embargo la Ley Orgánica del Poder Legislativo
expone una cláusula que no se señala en el texto constitucional en la que
el presidente de la Junta de Coordinación y Concertación Política debe ser
ratificado por el Pleno del Poder Legislativo y en caso de no confirmarse
su designación, el Pleno tiene la facultad de designar a otro diputado con
el único requisito de que este debe formar parte del grupo parlamentario a
quien corresponde presidir la Junta de Coordinación y Concertación
Política, así lo señala el artículo 65 de la Ley Orgánica. La votación
exigida se señala como “mayoría simple”. Esta excepción para un órgano tan
importante resulta de una dócil manipulación. Partiendo de la hipótesis de
que la sesión plenaria se instala con 17 legisladores, la mayoría simple
se constituiría por tan solo 9 votos. Esto se deriva porque en ninguna
parte de la redacción de dicho ordenamiento jurídico, se exige que esta
mayoría simple sea de la totalidad de los integrantes de la Legislatura,
por lo que resulta fácilmente para las mayorías hegemónicas, el atentar en
contra de los acuerdos internos de los grupos parlamentarios minoritarios. Otra excepción que señala
el mismo artículo, consiste en que el coordinador del grupo parlamentario
que por sí mismo cuente con la mayoría absoluta en el Congreso del
Estado, pueda presidir por la
duración de la Legislatura la Junta
de Coordinación y Concertación Política. El solo concepto “mayoría
absoluta” permite argumentar que su concepción está lejana a todo
principio democrático. En este caso los diputados ejercen el voto nominal
en el Pleno para la designación del Presidente de la Junta de Coordinación
y Concertación Política.
·
Las votaciones hacia el interior de la Junta de
Coordinación y Concertación Política se toman mediante un sistema que se
denomina “voto ponderado” el cual consiste en que el voto de cada coordinador
parlamentario es cuantificado en
proporción al número de diputados que integran el grupo parlamentario que
representa.
·
El Comité de Información y el Comité de Administración
se eligen por mayoría simple de votos de los diputados presentes en la sesión.
La regla de mayoría se impone en cada uno de estos órganos aunque en el caso
del Comité de Información resulta complejo dilucidar divergencias en las
opiniones de los titulares de las áreas técnicas y administrativas que son
subordinados a los diputados.
·
La integración de las Comisiones ordinarias se realiza
por mayoría simple de votos y se realiza mediante votación económica que
consiste en levantar el brazo para manifestar su posición ya sea a favor o en
contra del proyecto en discusión.
·
Para reformas constitucionales se exige de la votación
de las dos terceras partes de la totalidad de los integrantes de la Legislatura
y la votación es de tipo económica. En este caso particular se requiere de la
aprobación adicional de la mayoría de los ayuntamientos, los cuáles para tal
efecto deberán consultar a sus cabildos.
·
Para la designación de titulares de los órganos
autónomos y de integrantes del Poder Judicial se requiere del voto económico de
las dos terceras partes de los diputados que integran la Legislatura.
De acuerdo al Reglamento
Interior del Congreso del Estado de Tlaxcala en su artículo 146 se señala que las
votaciones serán: económicas, por cédula y nominales. En este sentido queda
claro que este tipo de legislación permite un comportamiento autoritario por
parte de las mayorías. Debe distinguirse en este apartado la diferencia entre
dos conceptos: oposición y minoría. Mientras el concepto oposición se refiere a
la obstrucción sistemática y
facciosa para dañar la legitimidad de las mayorías con el único objetivo
de presentar ante la opinión pública como una opción diferente y viable para
acceder no solo a una mayoría de escaños en futuras elecciones, sino también
para lograr la titularidad del Poder Ejecutivo; el término minoría legislativa
debe interpretarse como la representación a menor escala de un segmento de la
sociedad, el cual argumenta y pretende construir en los diferentes actos
legislativos con una visión clara de sus atribuciones como legisladores. La
minoría legislativa participa de la dialéctica política buscando generar debate
y encontrar puntos de consenso, consciente de que su papel no se sujeta solamente a ganar votaciones
sino a generar beneficios para la minoría social, étnica o política que
representa.
[1] “Entrevista Arend
Lijphart”, en:www.beerderberg.es/entrevista-a-Arend-lijphart. 30 de septiembre de
2016
[2] Cossío D. José Ramón.
Miguel Ángel Porrúa, ITAM, México, 2008, p. 188.